El
punto de partida para un análisis crítico de la Ley para las personas con discapacidad,
se encuentra quizás en el hecho histórico de que dichas personas hasta la
llegada de esta ley fueron discriminados, vejados, excluidos de toda política
de seguridad social y laboral, es decir se les ignoro al punto que el sistema
estructural del estado creó una sociedad basada en la discriminación de las
minorías, entre ellas las minorías que conforman las personas con diversidad
funcional o discapacidad, llegándose al extremo de llamarles minusválidos.
Es
decir que la sociedad venezolana hasta entonces les consideró de un valor
inferior al de los demás ciudadanos. No pudiese encontrar palabra más vejatoria
que esta, más allá de las comunes expresiones populares como mochos o
paralíticos. Esta ley para personas con discapacidad no obstante viene a
visibilizar histórica y constitucionalmente a todas aquellas personas que en un
momento fueron ignoradas por el ordenamiento jurídico venezolano.
La
presente es una ley basada en principios de humanismo social, protagonismo
(puesto que son los mismos ciudadanos afectados con dicha disfunción quienes
han de decidir como desean ser tratados), igualdad, cooperación, equidad,
solidaridad, integración, no segregación, no discriminación (para subsanar la
deuda histórica), participación, corresponsabilidad, respeto por la diferencia
y aceptación de la diversidad humana, respeto por las capacidades en evolución
de los niños y niñas con discapacidad, accesibilidad, equiparación de
oportunidades, respeto a la dignidad personal.
Así mismo la Ley Orgánica del Trabajo para los
Trabajadores y Trabajadoras plantea la necesidad de inclusión de las personas
con diversidad funcional al campo laboral sin discriminación de ningún tipo, al
igual que presente ley en el articulo 26
plantea que formulará políticas sobre
formación para el trabajo, empleo, inserción y reinserción laboral,
readaptación profesional y reorientación ocupacional para personas con
discapacidad, y lo que correspondan a los servicios de orientación laboral,
promoción de oportunidades de empleo, colocación y conservación de empleo para
personas con discapacidad.
El
artículo 28 de la presente ley a su vez plantea que los órganos y entes de la Administración
Pública Nacional, Estadal y Municipal, así como las empresas públicas, privadas
o mixtas, deberán incorporar a sus planteles de trabajo no menos de un cinco
por ciento (5 %) de personas con discapacidad permanente, de su nómina total,
sean ellos ejecutivos, ejecutivas, empleados, empleadas, obreros u obreras. No
podrá oponerse argumentación alguna que discrimine, condicione o pretenda impedir
el empleo de personas con discapacidad. Los cargos que se asignen a personas
con discapacidad no deben impedir su desempeño, presentar obstáculos para su
acceso al puesto de trabajo, ni exceder de la capacidad para desempeñarlo. Los
trabajadores o las trabajadoras con discapacidad no están obligados u obligados
a ejecutar tareas que resulten riesgosas por el tipo de discapacidad que
tengan.
Al legislarse la presente
ley se crean las condiciones legales de obligatoriedad para el cumplimiento de
la misma puesto que esta fue refrendada a través de las discusiones populares
con las personas que padecen dicha situación.
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