lunes, 7 de julio de 2014

LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD COMO HECHO HISTÓRICO Y POLÍTICA DE SEGURIDAD SOCIAL Y LABORAL VENEZOLANA

El punto de partida para un análisis crítico de la Ley para las personas con discapacidad, se encuentra quizás en el hecho histórico de que dichas personas hasta la llegada de esta ley fueron discriminados, vejados, excluidos de toda política de seguridad social y laboral, es decir se les ignoro al punto que el sistema estructural del estado creó una sociedad basada en la discriminación de las minorías, entre ellas las minorías que conforman las personas con diversidad funcional o discapacidad, llegándose al extremo de  llamarles minusválidos.

Es decir que la sociedad venezolana hasta entonces les consideró de un valor inferior al de los demás ciudadanos. No pudiese encontrar palabra más vejatoria que esta, más allá de las comunes expresiones populares como mochos o paralíticos. Esta ley para personas con discapacidad no obstante viene a visibilizar histórica y constitucionalmente a todas aquellas personas que en un momento fueron ignoradas por el ordenamiento jurídico venezolano.

            La presente es una ley basada en principios de humanismo social, protagonismo (puesto que son los mismos ciudadanos afectados con dicha disfunción quienes han de decidir como desean ser tratados), igualdad, cooperación, equidad, solidaridad, integración, no segregación, no discriminación (para subsanar la deuda histórica), participación, corresponsabilidad, respeto por la diferencia y aceptación de la diversidad humana, respeto por las capacidades en evolución de los niños y niñas con discapacidad, accesibilidad, equiparación de oportunidades, respeto a la dignidad personal.

            Así mismo la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras plantea la necesidad de inclusión de las personas con diversidad funcional al campo laboral sin discriminación de ningún tipo, al igual que  presente ley en el articulo 26 plantea que  formulará políticas sobre formación para el trabajo, empleo, inserción y reinserción laboral, readaptación profesional y reorientación ocupacional para personas con discapacidad, y lo que correspondan a los servicios de orientación laboral, promoción de oportunidades de empleo, colocación y conservación de empleo para personas con discapacidad.
           
            El artículo 28 de la presente ley a su vez plantea que  los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, así como las empresas públicas, privadas o mixtas, deberán incorporar a sus planteles de trabajo no menos de un cinco por ciento (5 %) de personas con discapacidad permanente, de su nómina total, sean ellos ejecutivos, ejecutivas, empleados, empleadas, obreros u obreras. No podrá oponerse argumentación alguna que discrimine, condicione o pretenda impedir el empleo de personas con discapacidad. Los cargos que se asignen a personas con discapacidad no deben impedir su desempeño, presentar obstáculos para su acceso al puesto de trabajo, ni exceder de la capacidad para desempeñarlo. Los trabajadores o las trabajadoras con discapacidad no están obligados u obligados a ejecutar tareas que resulten riesgosas por el tipo de discapacidad que tengan.

Al legislarse la presente ley se crean las condiciones legales de obligatoriedad para el cumplimiento de la misma puesto que esta fue refrendada a través de las discusiones populares con las personas que padecen dicha situación.
           






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